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Es cada vez más frecuente que  se aporten al procedimiento penal, grabaciones audiovisuales de los hechos que se están investigando o enjuiciando. Se trata de una prueba no exenta de polémica dada su aparente incidencia en los derechos fundamentales de la intimidad y la propia imagen, protegidos por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Supremo ha venido afirmando que «su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de «testimonio mecánico y objetivo» de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano» (STS num. 1285/1999).

La Sentencia de la Audiencia Nacional,  Sala de lo Penal, sec. 1ª, de 3 mayo 2011, núm. 24/2011, rec. 14/2010. Pte: Gómez Bermúdez, Salvador Francisco, señala:

(…) con la documental aportada por las partes en la que destaca el visionado en el acto de la vista de tres vídeos del acontecimiento, uno procedente de «La Razón digital», otro de los informativos de Antena 3 Televisión y un tercero procedente de la productora, el más largo, con un amplio reportaje sobre el acto (…). La defensa impugnó los vídeos por vulneración del derecho a un juicio justo y con todas las garantías. Sostuvo a tal fin que al ver los meritados vídeos se aprecia que están «manipulados», sin que se sepa cómo ni quién lo ha hecho, pues no han comparecido en juicio la persona o personas que realizaron la grabación , por lo que no han podido someterse a sus preguntas, privándolos de la debida contradicción.

Además, añade, los vídeos son de 2008 y se incorporan a la causa en julio de 2010 mediante simple copia, tratándose de un documento privado que, impugnado por la defensa, obliga a las acusaciones a probar su veracidad trayendo a sus autores a la vista oral.

El Tribunal no comparte la conclusión a la que llega la defensa.

Comenzando por el final, es irrelevante la fecha en la que los vídeos han sido aportados a la causa. De ese solo dato no se deriva consecuencia jurídica alguna pues lo esencial es la autenticidad y legitimidad de la grabación , que es en realidad lo que cuestiona la parte.

Y en este punto el Tribunal pudo apreciar, como todos los presentes en el plenario, que las imágenes están editadas, concepto distinto de manipuladas. Es decir, no se visionó una grabación lineal del acto (…) sino una combinación de imágenes de diversas partes de ese acto enlazadas entre sí con criterios profesionales o artísticos -edición o montaje, en sentido cinematográfico- que no afecta por sí a la veracidad de lo visto.

La defensa insistió en la imposibilidad de valorar las grabaciones aportadas porque habiendo sido impugnadas en la fase de instrucción -cuando se vieron, según ella- la acusación no ha propuesto como prueba la testifical de los que la realizaron lo que, según la parte, infringe lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre documental privada, preceptos que son aplicables supletoriamente a la jurisdicción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley. No puede aceptarse el planteamiento de la defensa (…).

  1. b) Los artículos 326 y 319 LEC determinan lafuerza probatoria de los documentos privados sin que en ninguno de ellos se imponga la obligación a la acusación -en general, al que lo aporta-que la parte pretende.
  2. c) La reproducción de la palabra, el sonido y la imagen como medio de prueba está específicamente regulada en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463que da a la parte proponente la posibilidad de aportar medios de prueba instrumentales y dictámenes que estime convenientes, añadiendo que «las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido», lo que no se ha hecho. (…)”.

 

En conclusión la prueba videográfica viene siendo admitida y es válida, valorándose por los Tribunales según las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del material probatorio.

En efecto, en derecho penal, es muy habitual la aportación de grabaciones como medio probatorio, siempre y cuando se respeten determinadas garantías en su captación, tales como:

  • No vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad de las personas.
  • Captar la grabación en lugares o espacios públicos. Como señala el ATS 11 enero 2007 , «los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02 ). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v. gr.: los aseos)».
  • La grabación debe descartar toda sospecha de estar alterada, adquiriendo mayor fuerza probatoria cuando la persona que ha efectuado la filmación comparece en juicio para testificar.
  • La grabación ha de ser reproducida en el acto del juicio oral.

Fuente: Lefebvre. El Derecho.

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