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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, consideró como cláusulas abusivas aquéllas que imponían al consumidor el pago de determinados gastos que debía asumir la entidad prestamista. Ello ocasionó un aluvión de  demandas contra las entidades bancarias  solicitando la devolución de los gastos notariales, registrales y del impuesto de actos jurídicos documentados.

Dado que el Sujeto Pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario parece no existir un criterio unánime de los tribunales sobre quien está obligado al pago, el consumidor o el banco. Pues bien, una resolución de la DGRN de 24 de mayo del corriente señala que el pago del indicado tributo corresponde al prestatario, en tanto que es el sujeto pasivo del tributo. En efecto, argumenta la DGRN que en relación a los impuestos devengados por la operación del préstamo que se repercuten al prestatario, se indica en la cláusula controvertida que serán abonados por su parte, salvo los que «por ley resulte sujeto pasivo la entidad crediticia».

 

La DGRN no deja al margen las sentencias dictadas por el TS el 25 de noviembre de 2011 y el 23 de diciembre de 2015, que calificó como cláusulas abusivas y por tanto nulas las estipulaciones que impongan al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, y señala que la Ley del ITP y AJD (artículo 29) dispone que será sujeto pasivo del impuesto por el concepto tributario de Actos Jurídicos Documentados «el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», lo que significa que la entidad prestataria no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, el prestatario será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho (en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca que es lo que verdaderamente se inscribe) y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria.

 

Para más abundamiento la Dirección General indica que es reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que NO corresponde a la jurisdicción civil conocer sobre la aplicabilidad o la procedencia de un impuesto, quién es el sujeto pasivo, su base imponible o el tipo aplicable, concurriendo en este punto una falta de jurisdicción. Así las cosas y dado que el artículo 68 del Reglamento del Impuesto (RD 828/1995) señala que el sujeto pasivo del tributo es «el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan», añadiendo en su párrafo segundo que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario»,  es lo que lleva a concluir que también por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo es el prestatario. (SSTS 19 nov. 2001, 24 jun. 2002, ó 27 de marzo de 2006, entre otras).

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