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Durante los últimos años, han sido muchos los titulares de hipotecas que han solicitado la nulidad de la denominada cláusula suelo, tras detectar en la escritura que su entidad financiera le estaba aplicando el tipo de interés regulado en dicha cláusula y no el correspondiente a la suma del referencial pactado más el diferencial. A su vez, las entidades financieras han intentado defender con uñas y dientes la validez de dicha cláusula, amparándose en la información previa, en el consentimiento válidamente prestado por el titular, en la aquiescencia del titular y/o en el hecho de que también se incluyera en la escritura pública- como supuesta contraprestación- una cláusula techo que impidiese que el tipo de interés superase un umbral máximo concreto.

Como todos sabemos, la jurisprudencia- tanto en primera instancia como en sede de las distintas audiencias provinciales-, está siendo prácticamente unánime a la hora de reconocer la nulidad de dicha cláusula, de tal forma que, la consecuencia inmediata, es su inaplicación desde la fecha de la resolución firme. No obstante, la doctrina jurisprudencial no está siendo unánime a la hora de acordar la nulidad retroactiva de la citada cláusula suelo, con la consecuente obligación de devolver los intereses cobrados de más durante los años de vigencia de la citada cláusula.

A continuación, pasamos a señalar los argumentos expuestos por las distintas corrientes doctrinales. Así, aquellos tribunales que resuelven la irretroactividad de los efectos derivados de la nulidad acordada y que, por tanto, acuerdan la no devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad, se basan en los siguientes argumentos:

  • La cláusula es lícita, no se trata de una cláusula inusual y su utilización es tolerada dentro del mundo financiero. Efectivamente, la inclusión de este tipo de cláusulas es perfectamente válida, siempre y cuando haya sido negociada por las partes y el consumidor haya sido informado de forma clara y concisa.
  • La nulidad viene provocada por la falta de transparencia. En estrecha relación con lo expuesto anteriormente, la inclusión de la cláusula suelo no es por sí sola una causa de nulidad, si no que la mala praxis y la negligencia mostrada por la entidad financiera son los hechos motivadores de la nulidad.

Al contrario de lo expuesto, es numerosa la doctrina jurisprudencial que mantiene que la nulidad de la cláusula suelo debe tener consecuencias retroactivas. Esta doctrina jurisprudencial, argumenta su posición de la siguiente manera:

  • La regla general es la retroactividad. Efectivamente, el artículo 1303 del Código Civil establece que la consecuencia lógica de la nulidad es la restitución de lo percibido por cada una de las partes, es decir, como si la cláusula nunca hubiese sido aplicada. Así, para que opere la irretroactividad, es la entidad financiera quien debe justificar y probar que resulta ajustada a Derecho la inaplicación del artículo 1303 del Código Civil o su modulación.
  • La débil posición del consumidor frente al empresario, exige de éste que guarde una mayor diligencia a la hora de contratar, ya que, en caso contrario, deberá asumir las posibles consecuencias de su actuación interesada, ocultista y/o poco cuidadosa.

Más allá de las distintas posiciones jurisprudenciales, GRUPO EM recomienda a todos aquellos titulares de hipotecas que sufren las consecuencias de la aplicación indebida de la cláusula suelo, que reclamen judicialmente, ya que, hasta ahora, son pocas las entidades financieras que han decidido- de oficio- no aplicar el contenido de la citada cláusula.

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