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Para llevar a cabo esta medida, bastará con el acuerdo de la mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.2 LPH. Esto será posible en todos los casos, ya se trate o no de la supresión de barreras, estando además, todos los propietarios obligados al pago de los gastos que se generen, sea cual fuere el importe, como señala el último párrafo del citado precepto legal.

Es cierto que este nuevo art. 17.2 – LPH, no menciona que el acuerdo de propietarios y cuotas tenga que ser sobre el “total». No obstante, es necesario notificar el acuerdo a los ausentes, computándose como votos a favor, si estos no manifiestan su negativa en el plazo de 30 días naturales, al tener que esperar a la respuesta, deberá entenderse que el repetido cómputo lo es sobre la totalidad.

Si no se respetan las mayorías indicadas, el acuerdo de instalación de ascensor no es válido, y por tanto, no puede llevarse a efecto.

Si se trata de suprimir barreras arquitectónicas (supuestos en los que en la comunidad viven o trabajan mayores de 70 años o personas con discapacidad), es obligatoria la instalación del ascensor, y el pago por todos, aplicando el citado art. 10.1. b) LPH, si el importe no excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, y teniendo en cuenta la repercusión anual del gasto.

Si su comunidad de propietarios se ve afectada por esta situación, no dude en contactar con GESTORIA GRUPO EM para mayor información.

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