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¿PUEDE UN PROPIETARIO QUE ASÍ LO DESEE INSTALAR UNA NUEVA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES?

La respuesta es sí, pero con matices. Veámoslo. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones, distintos de los indicados en el art. 1.2, si técnicamente resultase posible su adaptación, o bien, a través de sistemas individuales (art. 9 del mismo precepto legal).

 

Asimismo se indica: “Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.”. Y ello, pudiendo aprovecharse, además de los elementos privativos, de los comunes, siempre que no menoscabe la infraestructura existente en el edificio ni afecte a las señales contratadas previamente por otros usuarios.

 

En cuanto al procedimiento a seguir por parte del propietario interesado, la normativa establece que el usuario deberá, previamente al inicio de cualquier obra, comunicarlo al Presidente de la Comunidad o propietario del edificio, quien deberá contestar en el plazo de quince días, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En el supuesto que ya exista en el edificio dicha infraestructura o fuera a existir en el plazo de tres meses desde la comunicación, no podrá llevarse a cabo ninguna obra por parte del copropietario o arrendatario interesado.
  2. En el caso de que no existiese la instalación que permitiese el acceso a los servicios que desea el interesado, ni se instalase una nueva en el mismo plazo de tres meses; el comunicante podrá realizar la obra que le permita acceder a los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si posteriormente, cualquier otro propietario o arrendatario solicitase el acceso al nuevo servicio existente, se le podrá autorizar siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido -actualizado tras aplicar el interés legal- (art. 4.2).

En conclusión, según el principio de jerarquía normativa, a todo propietario o arrendatario le es concedido por ley el derecho de acceso al servicio de telecomunicaciones, en virtud de la referida normativa; ante lo que ninguna Comunidad de Propietarios puede oponerle regla, norma estatutaria o reglamento de régimen interior alguno. A lo sumo, el único acuerdo viable en este sentido sería la especificidad del lugar idóneo para realizar la instalación y la forma de ejecutar la obra, disponer el cableado, etc.

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