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¿ESTÁS OBLIGADO A SER PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD CUANDO RESIDES EN EL EXTRANJERO?

El Art. 13.2 LPH señala que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a la nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Por tanto, la propia Ley contempla la posibilidad de eximir a un propietario de su obligación de ocupar el cargo de Presidente, de forma que si por alguna circunstancia, tal como residir en el extranjero,  un propietario no puede realizar las funciones propias del presidente, y sus motivos son rehusados en la Junta de Propietarios,  podrá solicitar en el Juzgado su relevo dentro del mes siguiente a su nombramiento, exponiendo y acreditando las razones pertinentes, de forma tal que será el Juez quien decida si procede o no el relevo del cargo.

Debemos relacionar algunas de las funciones que en la práctica asume el presidente de una comunidad a efectos de concluir que el hecho de residir en el extranjero es un impedimento para el ejercicio del cargo:

  1. Ordenación de trabajos y obras.
  2. Supervisión de las obras.
  3. Requerir el cese de actividades prohibidas.
  4. Firmar contratos.
  5. Firmar cheques para instrumentar los pagos a quienes prestan servicios a la comunidad.
  6. Convocar juntas ordinarias y extraordinarias.
  7. Firmar actas.
  8. Requerir pagos judicial y extrajudicialmente a los propietarios morosos.
  9. Representar a la Comunidad en juicio y fuera de él…etc.

A la vista de las funciones propias del cargo de presidente, resulta poco funcional, por ende, designar para su desempeño a un propietario que reside en el extranjero, y ello por cuanto que se demorarían gestiones básicas y urgentes tales como cobros, pagos, convocatorias de juntas, firma de actas,  interposición de demandas. Habida cuenta de lo que antecede, y de que el propietario residente en el extranjero puede solicitar al Juez su relevo del cargo, es por lo que resulta recomendable no atribuir en estos casos la presidencia, optando por un propietario que tenga fijado su domicilio en la propia Comunidad.

 

GRUPO EM pone a su disposición un grupo de letrados especialistas en propiedad horizontal para resolver cuantas consultas y controversias judiciales tenga con su Comunidad de Propietarios.

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