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En la actualidad, la estética de los edificios se ve caracterizada por la existencia de aparatos de aire acondicionado que, cuando no se ubican en el interior de la vivienda, vienen a ocupar parte de los elementos comunes del inmueble (generalmente, las fachadas). Y es ahí donde surge el problema, sobre todo en cuanto a los denominados compresores.

 

En las nuevas edificaciones, se viene habilitando espacio físico en las cubiertas o azoteas para la colocación de aparatos de aire acondicionado, en cuyo caso las instalaciones no requieren ningún problema, bastando para ello la mera comunicación a la Comunidad de Propietarios. Únicamente, se deberá estar a lo dispuesto en las normas estatutarias, así como a lo recogido en el apartado artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la obligación de todo propietario de “Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.”.

Otra cuestión, en cambio, sería la instalación de aparatos acondicionados cuando no existen lugares habilitados para ello. En este caso, el copropietario tendrá que asegurarse de que cumple con las condiciones establecidas en las normas reguladoras de la Comunidad; en cuanto a la fijación de determinadas mayorías acerca del lugar de colocación del aparato (fachada, patio interior,.. o especifican particularidades sobre las salidas de humos, …). Además, siempre y cuando lo permitan los Estatutos, el acuerdo de la instalación -por cuanto afecta a un elemento comunitario- deberá adoptarse por Junta de Propietarios, bastando con el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios y de cuotas de participación -en segunda convocatoria, bastará el acuerdo aprobado por la mayoría de los asistentes siempre que representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes- (art. 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal).

De otro lado, cabe destacar que los equipos de aire acondicionado, en cuanto a los elementos ubicados en la parte exterior de las edificaciones, se encuentran sujetas, tanto en cuanto a su impacto estético y ubicación como en lo relativo a la repercusión ambiental, a control urbanístico mediante ordenanzas municipales. Así por ejemplo, la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de la Comunidad de Madrid (25/02/2011), en su artículo 46, recoge la obligatoriedad de los aparatos de aire acondicionado de encontrarse dentro de los límites sonoros y de vibraciones fijados en la norma, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

Y es que a día de hoy la instalación de aires acondicionados es un asunto que continúa generando controversia en las relaciones vecinales, por cuestiones de índole estética y acústica; a la vez que, cada vez más, la jurisprudencia viene considerando la instalación de aires la propiedad privada.

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